La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) dejó firme la condena de 27 años de prisión para el pastor evangélico Inocencio Ramón Denis Torres, hallado culpable por el abuso sexual de diez niñas de la comunidad nativa Aché de Alto Paraná.
Los ministros Carolina Llanes, Manuel Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera admitieron el recurso que planteó la defensa, pero finalmente confirmaron los fallos condenatorios. El abogado Enrique Espínola presentó un recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de septiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirmó la S.D. N° 48 de fecha 20 de mayo del 2022 que resolvió condenar a Inocencio Ramón Denis Torres a 27 años de cárcel por el hecho de abuso sexual en niños.
La defensa manifestó que la sentencia del tribunal de apelaciones es infundada porque no estudió los incidentes que fueron repuestos y apelados en subsidio al inicio de la audiencia oral. Según sus argumentos, el tribunal de apelaciones debió estudiarlos de oficio, sin embargo, la Alzada no está facultada para tal efecto. La defensa también señaló a la falta de competencia del tribunal de sentencias. Del escrito recursivo se observa que el recurrente expuso ciertos incidentes al inicio de una audiencia de juicio oral y público, los cuales fueron rechazados, posteriormente el juicio se suspendió por más de 10 días, por lo que se tuvo que reiniciar la audiencia. En esta segunda oportunidad la defensa expuso los mismos incidentes nuevamente, al inicio de la audiencia, los cuales fueron rechazados. A raíz de esto es que la defensa alega que el tribunal no es competente porque ya preopinaron anteriormente, ya que el nuevo juicio oral se realizó con los mismos jueces.
“La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. Debe tenerse en cuenta que el tribunal de sentencias ya había sido confirmado por el órgano competente al rechazar la recusación que estudió. Además, en la primera audiencia solamente había tratado cuestiones incidentales, sin haberse producido aún a los medios de prueba, y por lo tanto estos no se habían valorado y tampoco se había establecido las circunstancias fácticas acreditadas por el tribunal de sentencias con el consecuente análisis de punibilidad de la conducta. En esta tesitura, el recurso es improcedente por este agravio” se lee en la resolución de la Corte.
Una de las cuestiones que mencionó la defensa del condenado es que el Perito Consultor nombrado en el procedimiento no entró a deliberar con los jueces al final de la audiencia, como lo dispone el Art. 435 del CPP y que, además, actuó de acusador al emitir su dictamen. Sostiene que el juicio oral es nulo por esta razón. Ante esto, la Cámara respondió que la intervención del perito consultor se dio dentro del margen de legalidad del artículo 435 del CPP, exponiendo que lo expuesto sobre que el consultor no habría participado de la deliberación son meras manifestaciones no probadas por el recurrente y que esta es una cuestión procedimental que debe ser reclamada en su momento y que no se hizo así, considerando que en el acta no se ha realizado ninguna objeción.
Sobre el punto, la máxima instancia judicial refirió que la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta y además considera pertinente complementar la misma, conforme a lo que establece el Art. 475 del CPP. Se observa además que, en esta causa, el acusado realizaba trabajos de Pastor Evangélico en la comunidad Aché de Puerto Barra Distrito de Naranjal, y no pertenece a ninguna etnia ni pueblo indígena, sino la víctima. De esta manera, el procedimiento aplicado es el mismo ya que el artículo 432 establece que se aplican estas normas en dos casos: a) cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena o; b) cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible.