Un Tribunal de Apelación no admitió la apelación contra la resolución que elevó a juicio la causa contra el exdirector de la PMT de Asunción, Juan Villalba, en la causa que afronta por supuesta violencia familiar. Para el Tribunal «no se consolidan presupuestos de arbitrariedad que ameriten la nulidad del auto apelado, ni cuestiones que causen un gravamen irreparable».
Los abogados Gustavo Leguizamón y Richar Saúl Rojas habían presentado un recurso de apelación general contra el A.I. N° 991 de fecha 01 de noviembre de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías Raúl Florentín. Los Camaristas refieren que, basándose en el art. 461 del Código Procesal Penal (CPP), el auto de apertura a juicio es irrecurrible. Sin embargo, cabe señalar que el sistema penal paraguayo, fiel al principio republicano establecido conforme a la forma de gobierno – democrático – en el cual se establece nuestro país, debe respetar el orden de prelación legal, establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, al momento de analizar el ordenamiento jurídico paraguayo.
El art. 256 de la Constitución Nacional establece que “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre”, concordando con el artículo 125 del CPP que establece “las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”
“En consecuencia si el Juez de la Etapa Intermedia, luego de que las partes manifiesten su oposición a pruebas determinadas o requieran la extinción de la causa, el sobreseimiento u otras cuestiones, rechaza las pretensiones de los mismos, expresando el razonamiento lógico deductivo en el cual fundó su conclusión, no existe o no puede considerarse agraviada la parte o lesionada en sus derechos, en razón de que la elevación de la causa a Juicio Oral importa la garantía eficiente de la oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, por tanto es la etapa siguiente, en el Juicio Oral, ante la presencia de un tribunal colegiado donde las partes pueden ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus pretensiones, teniendo a su vez toda la gama recursiva que considere pertinente, en caso de resultar adversas las resoluciones respectivas” se lee en el escrito.







