La Sala Penal hizo lugar al recurso extraordinario de casación promovido por la fiscal Cinthia Leiva contra una resolución del Tribunal de Apelación de Alto Paraná que había anulado la apertura a juicio oral y dispuesto el sobreseimiento definitivo a un procesado por apropiación. La ministra Carolina Llanes afirmó que la Cámara incurrió en una “arbitraria distorsión interpretativa”, ya que el auto de apertura es irrecurrible.
La fiscal Cinthia Leiva Cardozo presentó un recurso extraordinario de casación contra el A.I. Nº 415 del 27/10/2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Alto Paraná, que por mayoría anuló parcialmente el A.I. Nº 1100 (auto de apertura a juicio), resolviendo así la extinción de la acción penal pública y el sobreseimiento definitivo de Junior Arnaldo Sánchez, procesado por apropiación.
Para la fiscal, los camaristas Miryan Meza de López, Efrén Giménez Vázquez y Nidia Fernández Cattebeke, decidieron analizar el auto de apertura a juicio oral y público en abierta violación al artículo 461 del CPP, que cataloga como no recurrible a esta resolución.
La agente fiscal también sostuvo que la Alzada concluyó erróneamente que se presentó de manera extemporánea el requerimiento conclusivo, debido a que la fecha fijada fue el 24 de junio de 2022 y la presentación física se realizó el 27 de ese mismo mes; sin embargo, el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento fue ingresado en la plataforma electrónica el 23 de junio del 2022, es decir, dentro del plazo legal.
En su voto, la ministra Carolina Llanes puntualizó que la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio responde a una decisión de política criminal procesal tendiente a evitar dilaciones indebidas en aquellas causas que ameriten un debate público.
Subrayó que cualquier cuestión que pudo producir algún gravamen a las partes tuvo que ser saneada, corregida o rectificada en la etapa intermedia, inclusive de oficio por el órgano jurisdiccional; sin embargo, al dictarse el auto de apertura, ha precluido la fase de objeciones y reclamos, por lo que ya no deberían existir motivos para recurrir.
En el análisis del fallo, se expuso que el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento fue presentado de manera física el 27 de junio del 2022, cuando la fecha de vencimiento era el 24 de junio del mismo año; sin embargo, los camaristas obviaron verificar la plataforma del expediente judicial electrónico, en la cual se ingresó el 23 de junio, es decir, dentro del plazo legal fijado.
Llanes prosiguió explicando que el agente fiscal requirió la Suspensión Condicional y, en la audiencia preliminar, el Juzgado Penal de Garantías imprimió el trámite de oposición (Art. 358 del CPP). Esto derivó en la rectificación con acusación por parte del Fiscal Adjunto y el Juzgado de Garantías elevó la causa a juicio, por lo que su actuación se encuentra acorde a derecho y no existen motivos que ameriten anular el procedimiento, votando así por confirmar el auto de apertura.
El ministro Manuel Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto de Llanes, aunque expresó que su postura personal es que el Auto de elevación a juicio oral sí es pasible de recurso de apelación general. Argumentó que el artículo 461, última parte (que establece la irrecurribilidad), viola los artículos 16 (Defensa en juicio) y 137 (De la supremacía de la Constitución) de la Carta Magna, por lo que considera que la admisión de la apelación general por parte de la Cámara no es, por sí sola, una causal de nulidad de la resolución cuestionada.
Sin embargo, al examinar las actuaciones tanto del juez penal de Garantías como de la Fiscalía, Ramírez Candia concluyó que todo se ajustó a derecho y, consecuentemente, votó por anular la resolución impugnada y confirmar el Auto de apertura.
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que es del criterio de que lo único inapelable es la elevación de la causa a juicio oral y público, tal como establece el artículo 461 del CPP; no obstante, aclaró que existen cuestiones como incidentes, excepciones o abandonos, entre otros, que sí deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes.







