Defensa de Rivas pide la absolución por duda ante la ausencia de pruebas documentales 

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Durante los alegatos finales en el juicio a Hernán Rivas, su defensora, la abogada Alba Zaracho, solicitó la absolución invocando la aplicación del principio de in dubio pro reo. Sostuvo que el Ministerio Público presentó una acusación «incompleta e insuficiente» basada en la falta de registros históricos de la Universidad Sudamericana, un vacío institucional que, según remarcó, no puede ser utilizado para destruir la presunción de inocencia. 

La Abg. Alba Zaracho centró sus alegatos sobre la base de la incompletitud de la conclusión fiscal y principio de inocencia (In dubio pro reo). Refirió que el Ministerio Público sostuvo que su defendido no es abogado, basando esa conclusión en que no existen fuentes primarias ni registros de su vida académica, lo que considera una conclusión “incompleta, insuficiente y no satisfactoria”. 

Sostuvo que lo  que se demostró en este juicio es que la Universidad Sudamericana carece de archivos históricos en razón del tiempo transcurrido, “y ese vacío institucional no se puede utilizar para condenar”. A su criterio, este vacío probatorio conduce directamente a la absolución, “porque no se puede destruir la presunción de inocencia con lo que falta, sino con lo que se aporta”.

Remarcó que tener por acreditado un hecho punible requiere certeza sin espacios en blanco. “La duda sobre las circunstancias fácticas nos conduce a la aplicación de la garantía del in dubio pro reo”; además afirmó que tampoco se describió la acción concreta que habría realizado para lograr los supuestos resultados que se le atribuyen, pues la Fiscalía afirmó que se aprovechó de una estructura débil, “pero no se describió la gestión corporal o humana previa. Si pidió, si engañó, si ofreció o si solicitó algo. ‘Aprovecharse’ es un concepto genérico que requiere precisar la conducta ejecutada”.

Respecto a la cuestión geográfica, Zaracho expuso que el Ministerio Público argumentó la existencia de evidencias de que Rivas habría cursado en Luque, Pedro Juan Caballero y Ciudad del Este de manera simultánea.

Sobre este argumento, dijo que la información de Luque surge del propio certificado de estudios y fue la entonces coordinadora académica, Dora Cabañas, quien declaró en este juicio que todos los certificados expedidos en el año 2015 (periodo de cierre) salieron con la misma consignación de ciudad por un criterio de emisión institucional. “La fiscalía no requirió los certificados de los demás alumnos de Ciudad del Este para verificar si contenían el mismo dato o si se trataba de una decisión de la universidad, la cual no resulta atribuible a los estudiantes”, alertó. 

En cuanto a la sede de Pedro Juan Caballero, la defensa manifestó que Rivas, en una entrevista televisiva concedida en 2023 (reproducida en el juicio) dijo claramente cuanto sigue: «terminé mi colegio, pues estudié en Ciudad del Este», por lo que resaltó que en ningún momento mencionó Pedro Juan Caballero. “Por lo tanto, queda descartada esa versión. El señor Rivas fue alumno en Ciudad del Este”.

En otro momento, dijo al Tribunal que el Ministerio Público trasladó la carga de la prueba al acusado al exigirle probar su asistencia regular. La Universidad Sudamericana respondió por nota en noviembre de 2023 que no contaba con planillas ni documentación en razón del tiempo transcurrido. 

“La fiscalía no realizó allanamientos ni secuestró discos duros para verificar de forma directa los archivos informáticos de la universidad. Exigir la conservación de listas de asistencia o planillas de hace 8 a 10 años, cuando ninguna norma legal impone a las instituciones de educación superior un plazo específico de guarda para dicho tipo de registros auxiliares (a diferencia del ámbito tributario, que fija 5 años), equivale a solicitar una prueba imposible”. alertó. 

Aseguró que el alumno no decide ni interviene en la política de conservación o destrucción de documentos de la universidad.

En lo que respecta la existencia de dos versiones del certificado de estudios, el N° 383 con el tema Robo agravado como trabajo de grado y el N° 385 con La reelección presidencial, Zaracho arguyó que propia universidad remitió una nota aclaratoria explicando que la discrepancia obedeció a un error del sistema informático. 

“El Ministerio Público no citó a declarar a la firmante de la nota, Silvia Brizuela, ni al emisor Walter Álvarez, ni dispuso una auditoría informática para determinar cómo se generó dicho archivo”, resaltó. 

Defendió los documentos alegando que obran certificados de estudios de otros alumnos egresados en el año 2015 donde la carga horaria es idéntica. “Esto demuestra que el certificado de Hernán Rivas no fue confeccionado de forma aislada ni con parámetros de carga horaria creados exclusivamente para su persona, sino que responde a la estructura emitida para los demás egresados”.

INACCIÓN INVESTIGATIVA 

Zaracho manifestó que la ausencia de documentos en este caso responde a una inacción de la la Fiscalía en las etapas previas, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo (Art. 5 CPP), corresponde la absolución del acusado y respecto al marco jurídico del juicio, dijo que el Tribunal se encuentra expresamente limitado a pronunciarse sobre los hechos presentados en la acusación y admitidos en el Auto de Apertura, fijó las tres porciones fácticas bajo la calificación de uso de documento público de contenido falso, que son la Resolución N° 1438 de la Cámara de Diputados (3 de junio de 2020), acta de juramento como abogado ante la Corte Suprema de Justicia (7 de julio de 2021), y la Resolución N° 21 de la Cámara de Senadores (6 de julio de 2023).

Subrayó que durante el desarrollo del procedimiento no se dio una ampliación de la acusación (Art. 386 del CPP) ni una advertencia de calificación jurídica diferente por parte del tribunal (Art. 400 CPP; en consecuencia “el Tribunal no puede pronunciarse sobre conductas ajenas a las tres porciones fácticas admitidas” quedando fuera del objeto del juicio los actos de emisión del certificado de estudios, la confección del título y el registro ante el Ministerio de Educación , al no haber sido contemplados como relato fáctico dentro de la acusación. 

Dijo además que la prescripción decretada en instancias anteriores abarcó la porción correspondiente al registro del título del 9 de junio de 2020, habiendo manifestado la propia fiscalía en su recurso que dicho registro no formaba parte del objeto del proceso. 

“Tanto el certificado de estudios como el título son documentos privados que dieron origen al registro público. Hasta la fecha, estos documentos son jurídicamente válidos y auténticos, pues no existe ningún acto administrativo que los haya anulado o abrogado. La hipótesis acusatoria pretende sostener que se crearon documentos públicos no auténticos utilizando como antecedente documentos que permanecen válidos”, dijo. 

También alegó una incongruencia entre producción y uso, y validez de los documentos antecedentes, pues en la acusación se presenta una falta de delimitación técnica sobre qué conducta concreta constituye producción y qué conducta constituye uso. 

“Si bien son hechos punibles autónomos, no pueden cometerse en forma simultánea ni confundirse sus momentos de consumación. Pretender condenar por conductas no precisadas en el Auto de Apertura a Juicio generaría un vicio de sentencia por violación al principio de congruencia (Art. 403, inciso 8 CPP)”, expresó. 

Asimismo, dijo que las resoluciones de las cámaras legislativas y el acta de juramento no poseen la cualidad legal de certificar la calidad de abogado. “Un documento oficial o emanado de una autoridad pública no equivale automáticamente a un instrumento público dotado de fuerza certificante para el tráfico jurídico”.

ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CP 

Zaracho refirió que para analizar los tipos penales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal se debe acudir a las disposiciones del Código Civil sobre instrumentos públicos (artículos 383 y 385) y a la Exposición de Motivos de la ley penal.

Expuso que el artículo 251 del CP (producción mediata) requiere que un tercero induzca a un funcionario público a certificar de manera irreflexiva un hecho falso. “La función de certificar implica constatar y dar fe por escrito de una realidad de hecho ocurrida en presencia de la autoridad”, dijo y en ese sentido, manifestó que, conforme al artículo 383 del Código Civil, el instrumento público solo hace plena fe sobre los hechos que el autorizante enuncie como cumplidos por él o en su presencia.

“Las resoluciones dictadas por las Cámaras de Diputados y Senadores documentan únicamente el resultado de un acto político-administrativo (el motivo de una decisión y el cómputo de una votación parlamentaria). Dichas resoluciones no contienen la certificación fehaciente de la condición profesional de la persona designada”, dijo y complementó que la calidad de abogado requerida constitucionalmente para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no se convierte, por el solo hecho de la votación, en un hecho certificado por el instrumento legislativo.

Con base en ese argumento, arribó a la conclusión de que al no configurarse los elementos típicos de la producción mediata ni del uso de documento público de contenido falso, su defendido debe ser absuelto.