Defensa de Rivas plantea atipicidad, prescripción y tilda de «improcedente» pedido de 12 años de cárcel

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La abogada Alba Zaracho sostuvo que las resoluciones parlamentarias y el acta de juramento cuestionados por la Fiscalía no certifican por sí mismos la condición de abogado de Hernán Rivas. Además, planteó la prescripción de uno de los hechos y cuestionó la pretensión fiscal de calificar la conducta como «especialmente grave» para solicitar 12 años de cárcel.

En la última porción de sus alegatos finales, la abogada Alba Zaracho se refirió a la atipicidad de las resoluciones parlamentarias que nombraron a su defendido como representante ante el Jurado y del acta de juramento como abogado y sostuvo que la supuesta falsedad del dato no basta por sí sola, sino que exige analizar si estos documentos poseen la atribución legal de certificar la calidad de abogado. 

En ese sentido, dijo que según artículos 383 y 385 del Código Civil, el instrumento público solo hace plena fe de los hechos que el autorizante enuncie como cumplidos por él o en su presencia. “Las resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores documentan únicamente el resultado de un acto político de votación, pero no contienen la certificación fehaciente ni hacen plena fe sobre la condición profesional del designado”, dijo.

Respecto al acta de juramento tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 92 del Código de Organización Judicial dijo que documenta la manifestación de no hallarse comprendido en las incompatibilidades legales para asignar un número de matrícula y registrarlo, pero no constituye un certificado de idoneidad o de la condición de abogado. 

Agregó que los testigos Pedro Díaz Verón, Raúl Latorre y Hugo Ramírez confirmaron que en el proceso parlamentario no se exhibió ni presentó documento alguno, sin embargo en la acusación se emplean conceptos como «hacer valer» e «invocar», los cuales no describen una acción corporal o física concreta de uso, como presentar o exhibir un documento, resultando las conductas atípicas.

PRESCRIPCIÓN 

De forma subsidiaria, la defensora planeó la prescripción de la acción penal respecto a la primera porción fáctica, correspondiente a la designación como representante ante el JEM emitida por la Cámara de Diputados en fecha 3 de junio de 2020. Explicó que el hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso contempla una pena máxima de tres años de privación de libertad o multa, por lo que opera la prescripción a los tres años conforme al artículo 102, inciso 1, numeral 2 del Código Penal.

Por consiguiente, manifestó que la consumación y terminación del tipo penal de producción mediata ocurren de forma instantánea en el momento mismo de la formación del documento, sin que la permanencia posterior de sus efectos extienda el plazo de prescripción, tal como lo delimitó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el A.I. N° 133 del 7 de mayo de 2026.

“Al haber transcurrido el plazo el 3 de junio de 2023 sin que concurrieran causales de suspensión o interrupción (la denuncia fue presentada el 19 de octubre de 2023, la imputación el 18 de enero de 2024 y el desafuero comunicado el 15 de febrero de 2024), la acción penal para dicha porción fáctica se encuentra extinta”, aseveró. 

Con respecto a la presentación de la copia autenticada de la matrícula de abogado ante la Secretaría General del JEM (11 de julio de 2023), Zaracho dijo que la conducta no reúne el tipo subjetivo del artículo 252 del Código Penal, el cual exige la específica intención de inducir al error, pues según refirió, el acusado ya había sido electo y designado representante por la Cámara de Senadores el 6 de julio de 2023, por lo que la posterior presentación del documento no tenía la capacidad ni la finalidad de inducir a error.

CRITICÓ LA CALIFICACIÓN ESPECIALMENTE GRAVE

En otro momento, Zarachi sostuvo que la pretensión fiscal de aplicar la calificación de “especialmente grave” (Art. 250, inciso 3 CP) resulta improcedente, pues la remisión legal del artículo 252 al 250 refiere únicamente a la tipología de los documentos y no a la ampliación del marco penal sancionatorio.

Arguyó que la Fiscalía incurrió en “una prohibida doble valoración” al utilizar argumentos como la «instrumentalización de las instituciones» y la «reiteración del uso» de forma simultánea para configurar la tipicidad, aplicar la regla del concurso (Art. 70 CP), calificar el hecho como especialmente grave y fundamentar la pena máxima.

Ahondó en la cuestión mencionando que en su pedido de pena de 12 años de cárcel, el Ministerio Público omitió aplicar el artículo 65, inciso 1 en concordancia con el artículo 2, inciso 2 del Código Penal, los cuales imponen que la pena no puede exceder el grado de reproche del autor, además se contravino el principio de prevención (Art. 3 CP, Art. 20 CN y Art. 65, Inc. 3 CP), que prohíbe valorar nuevamente los elementos del tipo legal como agravantes. 

Dijo que tampoco se probaron las afirmaciones sobre el entorno socioeconómico o una supuesta calidad de ordenador de gastos en el JEM, omitiéndose valorar atenuantes reales como la condición del acusado de padre de hijos menores de edad.

Finalmente solicitó la absolución de culpa y pena respecto de las tres porciones fácticas por atipicidad de las conductas; la declaración de prescripción de la acción penal respecto de la primera porción fáctica; la desestimación del pedido fiscal de calificar la conducta como especialmente grave, y de forma subsidiaria, absolución de culpa y pena en aplicación del principio in dubio pro debido a que la acusación se fundó en la falta de antecedentes que la investigación previa no agotó.