El Juez Humberto Otazú dispuso la prisión preventiva de Leoncio Ramón Mareco, imputado por presuntos hechos de lavado de dinero y asociación criminal. La resolución fue dictada luego de la audiencia de imposición de medidas cautelares realizada tras la detención del imputado por agentes de la Policía Nacional, debido a una orden de captura pendiente y a un estado de rebeldía previamente declarado.
La imputación fue formulada por el fiscal Jorge Arce, quien atribuye a Mareco la presunta participación en hechos punibles de lavado de dinero y asociación criminal, tipificados en los artículos 196 y 239 del Código Penal. De acuerdo con la hipótesis del Ministerio Público, el imputado habría intervenido en maniobras destinadas a frustrar el comiso de 21 inmuebles ordenado por la S.D. N° 229 del 14 de agosto del año 2007, mediante operaciones instrumentadas a través de escrituras públicas de transferencia de propiedades.
Según el relato del Ministerio Público, dichas operaciones habrían permitido disponer de bienes sujetos a comiso judicial e inducir a error a terceros compradores aparentemente de buena fe.
Durante la audiencia, la defensa técnica ejercida por el abogado Nelson López solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, incluyendo el uso de tobillera electrónica, argumentando que el supuesto daño patrimonial al Estado ya habría sido íntegramente reparado. La defensa sostuvo además que no existían elementos suficientes para sostener el hecho punible de asociación criminal, alegando que el relato fiscal no describía una estructura organizada orientada a cometer delitos indeterminados, sino eventualmente una situación de coautoría.
Asimismo, invocó la Acordada 1631/2022 de la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta los requisitos de fundamentación de las imputaciones fiscales, señalando supuestas deficiencias en la descripción de los hechos atribuidos.
Sin embargo, el juzgado concluyó que los cuestionamientos sobre la adecuación típica de la conducta atribuida constituyen aspectos de valoración jurídica y probatoria que deberán ser analizados en etapas posteriores del proceso y no en la fase cautelar.
La magistratura también rechazó el argumento relativo a la supuesta reparación integral del daño, señalando que ello no extingue automáticamente la acción penal, especialmente tratándose de hechos punibles de persecución pública y de tipos penales autónomos como el lavado de dinero y la asociación criminal.
En cuanto a los riesgos procesales, el juzgado consideró acreditado el peligro de fuga, resaltando que Mareco había sido declarado rebelde mediante el A.I. N° 239 y que permaneció sustraído del proceso durante un periodo prolongado hasta su reciente detención. La resolución destaca que esa conducta procesal evidencia una falta de sometimiento voluntario a la justicia y constituye un elemento objetivo para presumir la persistencia del riesgo de evasión.
El juez también señaló que la defensa no presentó documentos suficientes para acreditar arraigo efectivo, tales como cauciones reales, constancias laborales verificables o documentación sobre cargas familiares que permitieran neutralizar el peligro procesal. Además, se tuvo en cuenta que aún existen diligencias investigativas pendientes y que la complejidad de las operaciones investigadas exige asegurar la disponibilidad permanente del imputado durante el desarrollo de la causa.
Respecto al peligro de obstrucción, la resolución refiere que la naturaleza de los hechos investigados y las verificaciones documentales pendientes hacen necesario evitar cualquier posible interferencia en la producción de pruebas y en el avance de la investigación. Aunque el juzgado extinguió el estado de rebeldía y dejó sin efecto la orden de captura debido a la comparecencia del imputado ante la jurisdicción, aclaró que ello no elimina automáticamente los riesgos procesales considerados para dictar la prisión preventiva.
Finalmente, la magistratura resolvió tipificar provisoriamente la conducta atribuida a Mareco como lavado de dinero y asociación criminal y ordenó su reclusión en el Centro Nacional de Prevenidos o en el establecimiento penitenciario que determine la autoridad penitenciaria.







