El Jurado resolvió remover al juez Manuel Fernández por favorecer a «sicarios»

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Por cinco votos coincidentes, El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), resolvió la remoción del juez Manuel Fernández Arce, quien ordenó la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba contra los imputados, quienes aparentemente formarían parte del grupo criminal denominado Primer Comando Capital P.C.C., imputados por violación a la Ley N° 4036/10 y aplica, en consecuencia, la medida sustitutiva de arresto domiciliario. –

 

El consejero, Jorge Bogarín fue el preopinante, este refirió en la sesión del JEM, “si bien es cierto, por disposición del artículo 250 y sgtes. del Código ritual, la revisión de la medida cautelar puede ser solicitada las veces que el procesado considere pertinente, considero que no se atribuye al magistrado haber incurrido en mal desempeño de funciones por haber sustanciado el procedimiento de revisión, sino más bien, por no fundamentar correctamente su resolución inobservando las normativas aplicables al caso en concreto, puesto que el descargo realizado ante este Jurado no tiene la virtualidad de justificar su actuación en cuanto al hecho que motivó el enjuiciamiento, considerando los siguientes puntos: En primer lugar, al referirse al peligro de fuga y obstrucción, realiza una apreciación muy a la ligera, sin considerar las disposiciones de los artículos 243 y 244 del Código Ritual que exige valorar los extremos de 1) arraigo en el país (…), 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento (…) del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal; ninguno de estos extremos fue considerado en el supuesto estudio del peligro de fuga, ni tampoco se colige análisis alguno sobre el artículo 244, en referencia el peligro de obstrucción, limitándose a mencionar que estos no existen. Tampoco se observa una evaluación del perjuicio presumiblemente causado, teniendo en cuenta que los mismos fueron aprehendidos en el marco del operativo minotauro, producto de trabajos de inteligencia de la cual se desprendería una supuesta vinculación con el grupo criminal Primer Comando Capital, procedimiento en el que se incautaron armas de fuego de grueso calibre, que no cuentan con la identificación, son hechos que adquieren notoria gravedad, y cuyo marco penal tampoco fue tenido en cuenta por el magistrado. No explica el motivo por el cual considera suficiente una fianza consistente en el depósito de diez millones de guaraníes por cada imputado para asegurar el arraigo, otorgando a todos, con unidad de criterio, la medida de arresto domiciliario”.

Indicó que del, “análisis de la resolución, no se vislumbra el camino lógico jurídico transitado por el magistrado para llegar a su decisión final, y, en consecuencia, tenemos que el magistrado enjuiciado no da acabado cumplimiento al artículo 125 del CPP, ni 256 de la C.N. Si bien es cierto, existieron nuevos elementos incorporados al proceso, tales como el informe de la DIMABEL, por medio del cual señalan que las armas se encuentran registradas, es necesario aclarar, que ningún registro corresponde a los procesados, con el agravante de que algunos de ellos carecen de número de serie, dato no considerado por el magistrado, y que refuerza la tesis del Ministerio Público en la presunta trasgresión a la Ley N° 4036/2010. Además, consta entre los antecedentes la recomendación realizada por las autoridades brasileras, en el que sugieren realizar pericias documentológicas, a fin de determinar si los documentos son de soporte original y si los datos consignados en ellos, más las impresiones dactilares y fotografías son reales o apócrifas, y sugieren, a su vez, realizar la búsqueda en los 27 distritos federales a fin de obtener mayor información”.

 

“Tampoco se tuvo en cuenta antecedentes particulares de algunos procesados, que sí contaban con antecedentes judiciales en Paraguay, como el caso de Felipe Diogo Fernandes, con sobreseimiento provisional en una causa penal de homicidio doloso. Además, consta el informe remitido por el Departamento de INTERPOL, en el que informa que Felipe Fernández, si bien obtuvo permiso de liberación de la prisión de su país, cuenta con restricciones, y una de ellas, justamente es la prohibición de abandonar la región donde vive por más de ocho días y, en consecuencia, solicitan informe para conocer si el mismo ha sido arrestado en Paraguay. Por tanto, se concluye, con grado de certeza afirmativa, que se encuentra comprobado que el magistrado enjuiciado ordenó la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba sobre los imputados y la aplicación de la medida sustitutiva del arresto domiciliario, en total inobservancia de los preceptos contenidos en la Ley N° 6350/2019, y en contravención a lo establecido en los artículos 125, 243 y 244 del C.P.P.- Otro de los motivos que se pretendía descartar o comprobar en la tramitación del presente juicio de responsabilidad es la valoración anticipada de elementos probatorios, en detrimento a lo establecido en el artículo 175 del C.P.P., en la que habría incurrido el magistrado enjuiciado, lo que sabemos es algo vedado al Juez Penal de Garantías, por ser competencia exclusiva del Tribunal de Sentencias”, refiere el abogado Jorge Bogarín Alfonso.

 

Continúa refiriendo que , “de la lectura del interlocutorio en cuestión se tiene que sí existe una suerte de valoración anticipada de los elementos probatorios, y ello se colige del texto mismo de la resolución puesto que realiza una valoración de los informes recibidos en la causa y otras diligencias a los efectos de concluir que no se hallan elementos para presumir y demostrar que serían integrantes de facciones criminales ni vinculados a hechos punibles trasnacionales, por tanto, no existirían indicios para mantener la prisión preventiva. Finalmente en cuanto al hecho que se le sindicara en el auto de enjuiciamiento, de que el mentado interlocutorio fue dictado, en contra incluso de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de diciembre de 2019, que le vedaba de la competencia para entender en estos autos, es necesario hacer mención de que en autos no se tiene constancia de que el magistrado enjuiciado haya tenido conocimiento de que la Corte Suprema de Justicia le había vedado competencia en fecha 31 de diciembre de 2019, pues la comunicación presentada por el Ministerio Público es de fecha posterior al dictamiento del A.I. N° 08 del 10 de enero de 2020. Por tanto, el magistrado no pudo haber tenido conocimiento de tal decisión”.

 

Por el que Bogarín indica, “que se encuentra debidamente comprobado, con grado de certeza afirmativa que queda configurado el mal desempeño de funciones del magistrado Manuel Fernández Arce, por disponer medidas menos gravosas a los imputados con inobservancia a las normativas vigentes antes descriptas, y la falta de fundamentación en cuanto al arraigo, peligro de fuga y obstrucción a la investigación por parte de los procesados, extremos sobre los que, además, omitió evaluar los requisitos legales específicamente previstos para el efecto; además por valorar anticipadamente los elementos probatorios obrantes en autos que, en lugar de beneficiar a los imputados, sostenían la tesitura del Ministerio Público, todo lo cual, permite encuadrar su conducta en los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley N.º 3759/2009, respectivamente y en consecuencia, voto por la sanción en grado de remoción del citado magistrado”.

Se adhirió al voto del preopinante, la representante del Ejecutivo, Módica Seifart, el diputado Hernán Rivas, el ministro Manuel Ramírez Candia y el senador Fernando Silva Facetti

En el caso se inhibió, la ministra Gladys Bareiro de Módica, por lo cual en su reemplazo asumió su colega César Garay Zucolillo, quien presentó vía secretaria, la justificación de su ausencia en la sesión de hoy, refirió el presidente de JEM, el senador Fernando Silva Facetti.