El senador Fernando Lugo, cuando era presidente de la Cámara Alta y convocó a Rodolfo Friedmann a jurar como miembro del Senado en vez de Horacio Cartes, en ese momento presidente de la República, no usurpó funciones públicas, hecho punible previsto en el artículo 241 del Código Penal.
Lugo, como titular del cuerpo legislativo, no asumió, ejecutó, ni realizó una función en contra de la administración pública concluyó el Ministerio Público, que solicitó al Poder Judicial casi cuatro años después de investigación, que desestime las denuncias presentadas (en junio y julio del 2018), por el líder de Honor Colorado y un grupo de senadores del mismo movimiento contra el parlamentario del Frente Guasu.
«Considerando exclusivamente las circunstancias que penalmente podrían ser relevantes y haciendo una abstracción total a toda cuestión política que pudiera envolver a la cuestión de hecho y de derecho que se estudia, se tiene que el acto administrativo efectuado por el señor Fernando Lugo Méndez (Resolución Nº 2102 del 28/06/2018), consistente en la convocatoria del ciudadano Rodolfo Max Friedmann Alfaro a la sesión preparatoria del día 30 de junio de 2018, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer las funciones de Senador de la Nación en sustitución del ciudadano Horacio Manuel Cartes Jara, fue ejecutado en el marco de las atribuciones correspondientes a su función de, en ese momento, presidente de la Honorable Cámara de Senadores.
En efecto, al resolver dicha disposición, consideró, fundamentalmente, lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Nacional, que dispone: “El presidente de la República y el vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones”.
Así mismo, consideró aplicar lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, que prescribe: “Los Senadores electos excluidos antes de su incorporación, serán sustituidos por otros en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y proclamados”.
Cabe decir en este punto que la decisión sobre la legitimidad o no de la aplicación de estas normas, en este caso concreto y a pesar de ser una cuestión política que involucra a un poder del Estado, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no al Ministerio Público, por lo que dicha situación constituye una cuestión extrapenal.
Sin embargo, se pude considerar que el denunciado, según su representación, realizó esta acción en virtud a su deber y atribución de velar por la observancia de la Constitución Nacional y del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, establecidos en el artículo 202, numeral 1), de la C.N . y en el artículo 41, literal a), del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores .
En ese sentido, resulta claro, como era de notoriedad pública, que el señor Fernando Lugo Méndez ocupaba el cargo de senador de la Nación y, además, coyunturalmente se encontraba presidiendo la Mesa Directiva del Senado.
En dicho carácter, tomó la decisión, interpretando y aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 237 de la C.N. y en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, de convocar al señor Rodolfo Friedmann a prestar juramento o promesa y ejercer el cargo de senador de la Nación en sustitución del señor Horacio Cartes Jara, quien, si bien había sido electo y proclamado como senador titular, en ese momento cumplía funciones de presidente de la República.
Entonces, a la pregunta de si estaba facultado a ejecutar esta determinación, tenemos que se encontraba habilitado, habida cuenta de su condición o carácter de presidente de la Cámara del Congreso, el cual debía recibir el juramento de rigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la C.N . y al artículo 4 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores.
Ahora bien, a la pregunta de si fue correcta o legitima la interpretación de los preceptos aplicados, repetimos, corresponde que sea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el órgano que nos dé esa respuesta.
Por su parte, respecto a que con esa determinación se habría atribuido competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución Nacional, se tiene que en realidad el acto administrativo dictado no invalidaba ni anulaba la declaración y proclamación realizada por ese órgano constitucional. Lo que en verdad aconteció fue que el señor Fernando Lugo consideró que existía una incompatibilidad del señor Horacio Cartes Jara para incorporarse a la Cámara de Senadores, puesto que a su vez éste se encontraba en ejercicio del cargo de presidente de la República y ser reitera no es función del Ministerio Público determinar la regularidad no del acto sino la punibilidad o no de los hechos que llegan a su conocimiento.
En definitiva, por las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal concluye que el denunciado, Fernando Armindo Lugo Méndez, no asumió ni ejecutó una función que no le correspondía, como tampoco realizó un acto que no le estaba permitido realizar.
Por tanto, se concluye que no se reúnen los presupuestos objetivos del tipo legal de usurpación de funciones públicas, vale decir, el hecho denunciado no constituye hecho punible», sostiene la resolución del Ministerio Público.
El 29 de junio del 2018, Horacio Cartes denunció a Fernando Lugo por usurpación de funciones públicas y desacato, cuando este último no le llamó para jurar como senador activo, pese a que la propia Constitución indica que los expresidentes de la República son y serán siempre senadores vitalicios y no activos.
La candidatura de Cartes como senador activo fue gracias a una resolución de la propia Corte Suprema de Justicia que además favoreció al expresidente de la República Nicanor Duarte Frutos y al exvicepresidente Juan Afara.






